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A. 1316/26
Auto30 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1316/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1316-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1316 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7839

 

Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca (Arauca) y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca (Arauca)

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot�, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda. El 18 de junio de 2026, el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR), present� demanda ejecutiva de menor cuant�a en contra de la Empresa Vial del Municipio de Arauquita (en adelante EVIMAR), para solicitar el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en el pagar� No. 30382945[1]. El IDEAR puso de presente que la demandada adquiri� un �cr�dito de la l�nea Actas y Facturas�[2] por un valor de $214.218.754 y que desde el 30 de julio de 2025, se encuentran en mora por incumplimiento del pago, a pesar de los requerimientos que les fueron realizados. Por lo anterior, el IDEAR solicit� que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por un valor de $214.218.754, m�s los intereses moratorios a que haya lugar y la condena en costas respectiva.

 

2. Primera autoridad en conflicto. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 18 de junio de 2026[3], declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Sostuvo que la ejecuci�n promovida por el IDEAR contra la entidad demandada se derivaba de un contrato estatal, por lo que su conocimiento correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Explic� que, aunque el IDEAR desarrolla actividades que pueden considerarse financieras, no est� vigilado por la Superintendencia Financiera y, por tanto, no se configura la excepci�n prevista en el art�culo 105.1 del C�digo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Fundament� su decisi�n en los art�culos 104.6 y 105.1 del CPACA y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, en el Auto 955 de 2025[4].

 

3. Segunda autoridad en conflicto. El Juzgado 007 Administrativo de Arauca, mediante Auto del 30 de junio de 2026[5] declar� su falta de competencia para conocer el asunto, propuso el conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[6]. Sostuvo que el pagar� objeto de ejecuci�n era un t�tulo valor aut�nomo que no se derivaba de un contrato estatal, por lo que su cobro correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria civil. Explic� que las operaciones crediticias del IDEAR son de car�cter financiero y se realizan en el giro ordinario de sus negocios, por lo que consider� aplicable la excepci�n del art�culo 105.1 del CPACA. Fundament� su decisi�n en los art�culos 104.6, 105.1 y 297.1 del CPACA, 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996, as� como en el Auto 1314 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

4. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente se reparti� al magistrado ponente el 24 de julio de 2026 y se envi� a su despacho el 27 de julio siguiente[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta corporaci�n ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[8]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Tabla 1. Revisi�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

Presupuestos

Circunstancias que lo acreditan

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscit� entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil (el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca) y una autoridad perteneciente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (el Juzgado 007 Administrativo de Arauca).

Objetivo

Se cumple. Se trata de una controversia respecto del conocimiento de un proceso ejecutivo de menor cuant�a presentada por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) contra la Empresa Vial del Municipio de Arauquita �EVIMAR�, donde s� que pretende librar mandamiento de pago de las obligaciones contenidas en el pagar� 30382945.

Normativo

Se cumple. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (supra 2 a 3). 

 

3.       Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas ejecutivas singulares promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial. Reiteraci�n del Auto 969 de 2025

7. Auto 554 de 2023. La Sala Plena determin� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades p�blicas, conforme al art�culo 104.6 del CPACA. Sin embargo, precis� que la jurisdicci�n ordinaria civil conoce de estos asuntos cuando la entidad p�blica integra el sistema financiero, est� vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y el negocio corresponde al giro ordinario de sus actividades, de acuerdo con la excepci�n prevista en el art�culo 105.1 del CPACA. En ese caso, al constatar que el instituto de fomento y desarrollo territorial demandante no ten�a car�cter de instituci�n financiera vigilada y que la obligaci�n ejecutada proven�a de un contrato estatal respaldado por un pagar�, asign� el asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Esta regla fue reiterada, entre otros, en los Autos 2014 de 2024 y 780 de 2025, en los que se destac� que los contratos celebrados por entidades p�blicas tienen naturaleza estatal en virtud del criterio org�nico, con independencia del r�gimen jur�dico que los regule.

 

8. Posteriormente, la Sala precis� el alcance de esa regla respecto de los eventos en los que no existe certeza sobre la relaci�n contractual que dio origen al t�tulo valor. En el Auto 1209 de 2024, con fundamento en los Autos 403 y 1027 de 2021 y 553 de 2022, estableci� que, cuando una entidad p�blica promueve un proceso ejecutivo y no es posible determinar si el t�tulo valor deriva de un contrato estatal, el asunto tambi�n corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Finalmente, los Autos 959 y 969 de 2025 ampliaron expresamente la regla del Auto 554 de 2023 y se�alaron que dicha jurisdicci�n conoce de las demandas ejecutivas promovidas por institutos de fomento y desarrollo territorial o por cualquier entidad p�blica que no tengan el car�cter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, tanto cuando exista certeza de que la obligaci�n deriva de un contrato estatal como cuando no sea posible establecer si dicho contrato constituye la causa del t�tulo valor, de conformidad con los art�culos 104 y 105 del CPACA.

4.       Naturaleza jur�dica del Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR)

 

9. El IDEAR es un establecimiento p�blico departamental con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y patrimonio propio, creado mediante la Ordenanza No. 13 de 1998 y reorganizado por los decretos 229 de 2004 y 723 de 2017. El IDEAR hace parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial y est� regulado por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1221 de 1986. Su principal objetivo es impulsar el desarrollo econ�mico y social en los �mbitos local, municipal, departamental y regional, a trav�s de actividades financieras y la gesti�n de programas y proyectos de inversi�n estatal en sectores econ�micos y sociales[9].

 

10.  Debe precisarse que el IDEAR no es una entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, toda vez que (i) en ninguno de los actos administrativos de creaci�n se dispuso que ser�a una entidad vigilada[10] y (ii) no figura en el listado oficial de entidades vigiladas, publicado por la Superintendencia Financiera[11].

 

5.     Caso concreto

 

11. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La Sala Plena concluye que el Juzgado 007 Administrativo de Arauca es la autoridad competente para conocer el presente asunto. Esta conclusi�n encuentra su fundamento en la regla de decisi�n del Auto 969 de 2025 y en las siguientes consideraciones. 

 

12. Primero, el IDEAR es una entidad de naturaleza p�blica que no goza de la calidad de entidad financiera y no se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por ende, no es aplicable la excepci�n del art�culo 105.1 del CPACA. En este sentido, no se cumple con el criterio org�nico del art�culo en menci�n para asignar competencia a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.

 

13. Segundo, la obligaci�n cuyo cumplimiento se persigue en el proceso ejecutivo se encuentra contenida en el pagar� No. 30382945 y, aunque en el expediente no consta la existencia de un contrato suscrito entre las partes que respalde dicha obligaci�n, no puede perderse de vista que, de acuerdo con el r�gimen de contrataci�n aplicable al IDEAR, sus relaciones contractuales se rigen por el Estatuto General de Contrataci�n de la Administraci�n P�blica.

 

14. Tercero, la Sala observa que el pagar� cuya ejecuci�n se pretende puede derivar de una relaci�n contractual entre las partes, pues en el escrito de demanda el IDEAR indic� que EVIMAR adquiri� un �cr�dito de la l�nea Actas y Facturas� por valor de $214.218.754 y solicit� el pago de las obligaciones contenidas en el pagar� No. 30382945. Estas afirmaciones permiten considerar que el t�tulo valor podr�a tener origen en una relaci�n contractual previa entre las partes. As� las cosas, se advierte que existe incertidumbre acerca de si el pagar� tuvo como causa un contrato estatal y le deber� dar prevalencia al criterio, conforme al cual, cualquier controversia que pueda involucrar actos o contratos de una entidad p�blica, se encuentra sujeta al derecho administrativo y, por consiguiente, la competencia le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

15. Por lo anterior, la Corte resolver� el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado 007 Administrativo de Arauca es el competente para conocer de la demanda presentada por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) contra la Empresa Vial del Municipio de Arauquita (EVIMAR). En consecuencia, ordenar� remitir el expediente CJU-7839 a dicha autoridad para que contin�e con el tr�mite y le comunique esta decisi�n al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, a las partes e interesados en el tr�mite procesal.

 

6.     Regla de decisi�n

 

16. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 969 de 2025: �[L]a jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas interpuestas por los institutos de fomento y desarrollo territorial que no tengan el car�cter de instituci�n financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, o por cualquier entidad p�blica que no tenga el car�cter de instituci�n financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, cuando dicha controversia se derive de un contrato estatal celebrado entre las partes, o no se tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t�tulo valor que se pretende ejecutar. Lo anterior de conformidad con los art�culos 104 y 105 del CPACA�.

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) contra la Empresa Vial del Municipio de Arauquita (EVIMAR).

 

Segundo. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7839 al el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisi�n al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, a las partes e interesados en el tr�mite procesal.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �003DemandaPoderAnexospdf�.

[2] Expediente digital. Archivo �003DemandaPoderAnexospdf�.

[3] Expediente digital. Archivo �007AutoRechazaFaltaCompetenciapdf�.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital. Archivo � 010AutoProponeConflictopdf �.

[6] Ibid.

[7] Expediente digital. Archivo �03CJU-7839 Constancia de Reparto pdf� .

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[9] Asamblea Departamental de Arauca, Decreto Ordenanza No. 723 de 2017, Art�culo 4 y subsiguientes.

[10] Asamblea Departamental de Arauca, Ordenanza 13 de 1998, Decretos Ordenanzales 229 de 2004 y 723 de 2017.